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El secuestro de la nave hermana en Panamá


Publicada originalmente en: Legal Industry Reviews


La nave hermana (del inglés “sistership”) es aquella que pertenece a un mismo propietario o armador, o bien grupo económico o empresarial, que otra sobre la cual se tiene un reclamo o se busca ejecutar un crédito marítimo. El concepto cobra vigencia cuando por un motivo no es viable ejecutar un secuestro sobre la nave deudora principal y se tiene la posibilidad de secuestrar a la nave hermana.

 

El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas sobre el Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima, suscrito en Bruselas en 1952, y el Convenio Internacional sobre Embargo Preventivo de Buques suscrito en Ginebra en 1999 ambos reconocen este concepto.

 

Por su parte en la normativa panameña, la posibilidad de ejecutar un secuestro contra esta nave hermana, aún cuando no haya un crédito marítimo que la vincule directamente, esta previsto en el artículo 530 de la Ley 8 de 1982, reformada, de Procedimiento Marítimo que dispone:

 

“Artículo 530. El juicio in rem podrá promoverse para hacer valer o ejecutar un crédito marítimo, cuando la ley sustantiva aplicable permita ejercer un derecho de persecución y/o de prelación contra la nave, carga, flete o combinación de estos, sea bajo la denominación de crédito marítimo privilegiado, acción estatutaria in rem o cualquiera otra denominación. Se podrán demandar en juicio in rem naves distintas a aquellas sobre las cuales se originó la reclamación, cuando el derecho sustantivo aplicable lo permita.”

 

De conformidad con la norma aplicable, a fin de solicitar un secuestro contra una nave hermana, el peticionario debe cumplir con los siguientes presupuestos:

 

1.     El peticionario debe tener un reclamo basado en un crédito marítimo privilegiado, en una acción estatutaria in rem o cualquiera otra denominación que sea ejecutable contra la nave hermana prospectiva.


2.     La nave hermana sobre la cual se pretende ejecutar el secuestro debe ser susceptible de ser secuestrada por el crédito marítimo privilegiado reclamado. Debe ser posible ejecutar el secuestro físico sobre la misma.


3.     El peticionario deberá aportar al Tribunal Marítimo prueba prima facie de la ley sustantiva aplicable bajo la cual es viable el secuestro de la nave hermana, y que la nave sobre la cual se solicita el secuestro es en efecto una nave hermana de conformidad a la ley sustantiva aplicable.

 

Tanto el Primer Tribunal Marítimo como el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, han dictado medidas cautelares basadas en los presupuestos antes descritos, permitiéndose en la práctica tribunalicia panameña el secuestro de naves hermanas. De esta manera la jurisdicción panameña permite la flexibilidad y refuerza su eficacia como foro de preferencia para la solución de controversias marítimas internacionales.

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